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Real Decreto Derogada

Artículo 11. Medidas de acompañamiento.

Artículo 11 del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Reconocimientos Obligatorios para Garantizar la Seguridad de la Navegación de Determinados Buques de Pasaje. · BOE-A-2000-21336

Atención: Real Decreto 1907/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Dirección General de la Marina Mercante, cuando expida o reconozca un certificado de exención, colaborará con la Administración marítima del Estado de acogida o del Estado de abanderamiento interesados para resolver cualquier discrepancia sobre la conveniencia de otorgar dicha exención, antes de que se efectúe el reconocimiento específico inicial.

2. La Dirección General de la Marina Mercante transmitirá a la Comisión copias de los informes a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 10, con su número de identificación de la OMI, si procede.

3. Cuando España vaya a ser Estado de acogida, la Dirección General de la Marina Mercante se asegurará de que la Administración del Estado de abanderamiento ha contado plenamente con su participación con vistas a la expedición del permiso de explotación para naves de gran velocidad, conforme a las disposiciones del apartado 1.9.3 del Código de naves de gran velocidad. La Dirección General de la Marina Mercante garantizará que se imponen y mantienen las restricciones operacionales necesarias para proteger la vida, los recursos naturales y las actividades costeras, y tomará medidas para la aplicación de las mismas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-01.

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