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Real Decreto Derogada

Artículo 11. Medidas a adoptar.

Artículo 11 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. · BOE-A-1998-19112

Atención: Real Decreto 1749/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La autoridad competente adoptará las siguientes medidas:

1. En caso de sospecha de tratamiento ilegal, solicitará al propietario o a la persona en cuyo poder están los animales o al veterinario encargado de la explotación que facilite toda la documentación posible que permita justificar la naturaleza del tratamiento.

2. En caso de que dicha investigación confirmara el tratamiento ilegal, o en caso de utilización o de sospecha motivada de utilización de sustancia o productos no autorizados, efectuará:

a) Controles, por muestreo, de los animales en sus explotaciones de origen o de procedencia, para detectar dicha utilización y en especial la presencia de posibles indicios de implantes. Dichos controles podrán incluir la toma de muestras oficiales.

b) Controles para detectar la presencia de sustancias cuyo empleo está prohibido, o sustancias o productos no autorizados, en las explotaciones donde los animales sean criados, mantenidos o engordados (incluidas las explotaciones vinculadas administrativamente a las mismas) o en las explotaciones de origen o procedencia de dichos animales. Para este fin será necesario la toma de muestras oficiales de agua de beber y de los piensos.

c) Controles, por muestreo, en los piensos de la explotación de origen o de procedencia, así como en el agua de beber, en el caso de los animales de acuicultura, en las aguas de captura.

d) Controles en las fases de fabricación de las sustancias enumeradas en el grupo A del anexo I, así como en las etapas posteriores de manipulación, transporte, almacenamiento, distribución y venta o adquisición.

e) Cualquier otro control necesario para aclarar el origen de los productos o sustancias no autorizados o el de los animales tratados.

3. En el caso de que se sobrepasen los límites de los niveles máximos fijados en la normativa comunitaria, o se detecte la presencia de sustancias autorizadas en cualquier órgano o tejido animal distinto de los que poseen límite máximo de residuos, se efectuarán cuantas gestiones e investigaciones sean necesarias y convenientes, en función de las comprobaciones realizadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-08-08.

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