Artículo 11. Centros de sanidad marítima.
Artículo 11 del Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo. · BOE-A-2007-22533
Atención: Real Decreto 1696/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Instituto Social de la Marina establecerá un número suficiente de centros de sanidad marítima, dotados al menos de un médico, de un diplomado universitario en enfermería o ayudante técnico sanitario y de un auxiliar de clínica. Asimismo, podrán contar con el personal administrativo que se precise, de forma que los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realicen con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles.
2. El Instituto Social de la Marina establecerá medidas de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina.
3. El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente.
4. En el ejercicio de sus cometidos, el personal destinado en los centros de sanidad marítima estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona según establece la legislación vigente y los códigos deontológicos aplicables.
5. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.