Artículo 11. Asesores técnicos.
Artículo 11 de la Orden PCI/1188/2018, de 15 de noviembre, para el establecimiento del sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima en el ámbito portuario. · BOE-A-2018-15614
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-17.
Texto consolidado
1. El órgano u organismo responsable de la inspección podrá acordar, a solicitud del equipo inspector, que acompañen al equipo asesores técnicos de inspección para dar soporte en una parte determinada de la inspección, bien para cubrir un conocimiento fuera del alcance del inspector o equipo de inspección, bien por una necesidad específica de la inspección, asumiendo el referido órgano u organismo los gastos ocasionados por esta participación.
En el caso de ser necesario el acceso de los asesores técnicos a las instalaciones objeto de inspección, el jefe del equipo de inspección solicitará a la entidad gestora del puerto inspeccionado la correspondiente autorización.
2. Los asesores técnicos deberán cumplir con los requisitos técnicos necesarios para aquella actividad para la que han sido solicitados por el equipo inspector y que se definirán dependiendo de la tarea a cubrir dentro de la inspección. Asimismo, deberán guardar el debido sigilo y confidencialidad sobre todos los asuntos relacionados con la inspección.
Más artículos de Orden PCI/1188/2018
- ← Artículo 10. Equipos de Inspección.
- → Artículo 12. Requisitos mínimos de capacidad de los miembros del equipo de inspección.
- Ver la norma completa: Orden PCI/1188/2018, de 15 de noviembre, para el establecimiento del sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima en el ámbito portuario.