Artículo 11. Actuación de la Administración marítima.
Artículo 11 de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. · BOE-A-2011-8339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-12.
Texto consolidado
1. Entre la asignación de número de escala y la asignación o denegación de atraque o fondeo por la autoridad portuaria, el capitán marítimo autorizará o denegará la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. En el caso de denegación de la autorización de entrada en aguas españolas, ésta habrá de ser expresa y motivada.
2. La autoridad portuaria y la capitanía marítima de cada puerto, en función de las necesidades de la operativa portuaria, acordarán el plazo de tiempo que debe transcurrir para considerar autorizada por la capitanía marítima la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, por silencio administrativo. Finalizado este plazo sin que exista denegación expresa por parte del capitán marítimo, se entenderá otorgada la correspondiente autorización.
3. En caso de denegación de autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la capitanía marítima informará, mediante un mensaje electrónico de «denegación de autorización de entrada en aguas españolas», y con indicación de los motivos de la misma, al organismo público Puertos del Estado y éste, a su vez, a la autoridad portuaria correspondiente. La autoridad portuaria deberá registrar la denegación y notificarla al declarante.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8624.