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Artículo 11. Sustitución de buques en el censo.

Artículo 11 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. · BOE-A-2014-4514

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-11-05.

Texto consolidado

1. El armador de un buque incluido en el CUPS podrá solicitar que éste sea substituido por otro de características técnicas similares e idóneas para el ejercicio de la pesca con palangre de superficie.

2. El nuevo buque sólo podrá operar en las zonas para las que estaba autorizado el buque substituido que, consecuentemente, abandonará el censo.

3. La sustitución de un buque del censo podrá realizarse para su aportación como desguace para una nueva construcción en cuyo caso seguirá incluido en el CUPS hasta el momento del alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa del buque de nueva construcción por el que fue aportado como baja.

4. El buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera dentro de un plan de recuperación no podrá ser substituido por otro buque en el Censo Unificado de Palangre de Superficie. La cuota de los buques que se acojan a ayudas por paralización definitiva acrecerá a los buques incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.

5. Las solicitudes de sustitución se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá el procedimiento de autorización de la sustitución, que se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. No se autorizarán sustituciones de buques en el censo si alguno de ellos está incluido en la lista de buques pesqueros de la UE que practica pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-11-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-22313.

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