Artículo 11. Reserva de denominaciones.
Artículo 11 de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2022-14085
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-20.
Texto consolidado
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas aplicables.
2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley.
3. Las denominaciones de monitor o monitora deportiva, de entrenador o entrenadora y de director o directora deportiva también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado.
4. La denominación de la profesión de entrenador o entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
Más artículos de Ley 8/2022
- ← Artículo 10. Profesión de director o directora deportiva.
- → Artículo 12. Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
- Ver la norma completa: Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.