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Ley Vigente

Artículo 11. Autorizaciones de instalaciones no permanentes.

Artículo 11 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2006-19732

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-06.

Texto consolidado

1. El establecimiento de instalaciones no permanentes estará sometido a autorización administrativa municipal, salvo que el Ayuntamiento sea el propietario de la instalación y organizador directo de la actividad.

2. Las instalaciones no permanentes deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7.1 de esta Ley.

Deberán cumplir, además, los requisitos y condiciones que determinen los servicios técnicos municipales encargados de inspeccionar el montaje de las referidas instalaciones. En todo caso los organizadores, una vez desmontadas las instalaciones, estarán obligados a dejar los espacios en que se hubieran ubicado en similares condiciones a las que tenían antes de su montaje.

3. Podrá denegarse su concesión cuando, atendiendo al horario de celebración de la actividad, tipo de instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia, puedan menoscabarse derechos de terceros.

4. Si para el adecuado ejercicio de las facultades de inspección y comprobación a que se refiere el apartado anterior los Ayuntamientos estimaren imprescindible la colaboración y asistencia de los servicios técnicos de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma, podrán interesarlas, por cualquier medio, y se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-06.

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