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Ley Derogada

Artículo 11. Cañas de pescar y útiles auxiliares.

Artículo 11 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922

Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones reglamentarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-05.

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