Artículo 11. Ejecución de los procedimientos de experimentación.
Artículo 11 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, los procedimientos de experimentación han de realizarse en los centros registrados a tal fin y por parte de personal cualificado o bajo su responsabilidad directa.
2. Con carácter excepcional, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la ejecución de procedimientos de experimentación fuera de los centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento, y siempre que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. Todos los animales utilizados en procedimientos de experimentación han de ser mantenidos en las condiciones que se establecen en el artículo 5.1, siempre que sea compatible con las finalidades del procedimiento.