Artículo 11. Asistencia a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Artículo 11 de la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans. · BOE-A-2024-4867
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-03-01.
Texto consolidado
1. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas trans y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a estas, así como a sus familias y parejas, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
2. Osakidetza-Servicio vasco de salud proporcionará, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública, los servicios, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas desarrollados en la presente ley.
3. Existirá una unidad especializada en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería que se determine.
4. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.
5. El departamento competente en materia de salud promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la identidad sexual.