Artículo 11. Farmacéutico sustituto.
Artículo 11 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. · BOE-A-1997-21768
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-25.
Texto consolidado
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente.
En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos sustitutos de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.