Artículo 11.
Artículo 11 de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-10111
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-04-16.
Texto consolidado
Podrá declararse la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se confundan los núcleos urbanos, siempre que todos o alguno de ellos no sean capitalidad de los respectivos Municipios.
b) Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativas así lo aconsejen.
c) Cuando el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos exigidos por la Ley del Municipio que pretende la agregación.
d) Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado por la segregación,
e) Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.
Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.