Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.
Artículo 11 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. · BOE-A-2011-12909
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-28.
Texto consolidado
1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan emitir dinero electrónico o prestar servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarlo previamente al Banco de España.
A la comunicación se acompañará, al menos, la siguiente información:
a) Un programa de actividades en que se indiquen, en particular, las operaciones que la entidad de dinero electrónico pretenda llevar a cabo y, en su caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio social.
b) El nombre y la trayectoria profesional de los directivos responsables de la sucursal.
2. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado de acogida:
a) El nombre y la dirección de la entidad de dinero electrónico.
b) Los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal así como su estructura organizativa y su domicilio social, y
c) Las actividades que pretenda llevar a cabo.
Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.