Artículo 11. Guarda y régimen de visita de los hijos.
Artículo 11 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. · BOE-A-2002-917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-19.
Texto consolidado
1. En el supuesto de ruptura de la convivencia en vida de ambos miembros de la pareja, éstos pueden acordar lo que consideren oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas, de comunicación y de estancias. No obstante, el juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.
2. En defecto de pacto, el juez o la jueza debe acordar lo que considere procedente respecto de los hijos, en su beneficio y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio, y en todo caso, de los mayores de doce años.