Artículo 11. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.
Artículo 11 de la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña. · BOE-A-2021-463
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-25.
Texto consolidado
1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
2. La composición, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero y el resto de regulación específica de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben determinarse por reglamento.
3. Corresponde a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de la presente ley. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe reconocer la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares. Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.
4. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.