Artículo 11. Edificios de uso público.
Artículo 11 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha. · BOE-A-1995-3396
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-14.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Centros de trabajo.
Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y de espectáculos.
Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.
Iglesias y centros religiosos.
Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.
Establecimientos bancarios.
Aeropuertos y helipuertos.
Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.