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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Denuncia.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación por parte de España del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988. · BOE-A-2000-7640

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-23.

Texto consolidado

1. Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo haya entrado en vigor para dicha Parte, ni antes de que haya concluido cualquier otro período ulterior de dos años y, en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al Secretario general del Consejo de Europa. Esta denuncia no afectará la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes siempre que el número de éstas no sea en ningún momento inferior a tres.

2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, toda parte podrá denunciar cualquier artículo de la parte II del presente Protocolo que hubiere aceptado, siempre que el número de artículos que dicha Parte siga obligada a cumplir no sea en ningún momento inferior a uno.

3. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo o cualquier artículo de la parte II del Protocolo en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se aplique el Protocolo en virtud de una declaración formulada con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo 9.

4. Cuando alguna Parte vinculada por la Carta y por el presente Protocolo hubiere denunciado la Carta según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 de esta última, se considerará que ha denunciado también el Protocolo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-02-23.

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