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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989. · BOE-A-1994-27626

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:

a) 10 por 100 cuando estos intereses se paguen:

i) En relación con la venta o crédito de un equipo industrial, comercial o científico, o

ii) Respecto de emisiones de bonos, obligaciones o títulos análogos ofrecidos al público en general.

b) 15 por 100 del importe bruto de tales intereses en los demás casos.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2:

a) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante respecto de bonos, obligaciones o títulos análogos emitidos por el Gobierno del primer Estado contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo solo pueden someterse a imposición, siempre que el beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, en ese otro Estado contratante.

b) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante cuando se paguen en relación con un préstamo o crédito concedido, garantizado o avalado por:

i) En el caso de España, el Banco de España y las instituciones oficiales de crédito españolas.

ii) En el caso de Filipinas, el Banco Central de Filipinas o las instituciones de crédito que se especifiquen y acuerden mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos artículos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los intereses residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En esos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política una entidad local, un organismo institucional del mismo o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el perceptor de los intereses o de las que no y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el perceptor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-09-12.

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