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Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. · BOE-A-1990-30940

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-27.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo:

(a) los intereses procedentes de los Estados Unidos que sean intereses contingentes que no puedan considerarse intereses de cartera conforme a la normativa interna de los Estados Unidos, pueden someterse a imposición en los Estados Unidos pero, si su beneficiario efectivo es un residente de España, la imposición sobre dichos intereses estará limitada al 10 por ciento de su importe bruto; y

(b) los intereses que constituyan un interés excedente correspondiente a una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) pueden someterse a imposición en los Estados Unidos conforme a su normativa interna.

3. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, y toda otra renta sometida al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas. Las rentas comprendidas en el artículo 10 (Dividendos) y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado servicios personales independientes en ese otro Estado contratante mediante una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los intereses está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-5135.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-11-27.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-15166.

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