Artículo 11. Intereses.
Artículo 11 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997. · BOE-A-1998-28474
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-23.
Texto consolidado
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden, y de acuerdo a la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses si el perceptor de los mismos es el beneficiario efectivo.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los intereses procedentes de uno de los Estados contratantes estarán exentos de imposición en dicho Estado si:
a) El deudor de los intereses es ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales;
b) los intereses son pagados al otro Estado contratante o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o a una institución u organismos (comprendidas las instituciones financieras) perteneciente en su totalidad a ese Estado contratante o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales;
c) los intereses son pagados a otras instituciones u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de financiaciones convenidas con ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los Gobiernos de ambos Estados contratantes y siempre que el plazo de los mismos no sea inferior a cinco años;
d) los intereses se pagan en relación con ventas de equipos industriales, comerciales o científicos.
3. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las rentas procedan. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o realiza trabajos independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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