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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 11.

Artículo 11 del Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977. · BOE-A-1980-16339

Atención: BOE-A-1980-16339 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y salvo los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

2. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 12 sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión reducida asimismo, aludida en el artículo 13.

3. Las pensiones reducidas a que se refiere el artículo 13 serán actualizadas por cada Institución competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-07-01.

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