Artículo 11. Explotaciones agrarias asociativas.
Artículo 11 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. · BON-n-2002-90002
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-12-31.
Texto consolidado
Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
a) Reunir la forma jurídica de sociedad civil con los requisitos del artículo siguiente, sociedad agraria de transformación, laboral, cooperativa, regular colectiva, anónima, de responsabilidad limitada u otra mercantil.
b) Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
c) Tener un capital aportado o suscrito no inferior a tres mil euros o su equivalente en pesetas.
d) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50 por 100 del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.
e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.
f) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal.
g) Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-805.
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