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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11. Intereses.

Artículo 11 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003. · BOE-A-2004-1897

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-23.

Texto consolidado

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

i) Préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;

ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;

iii) la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término «interés» no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-23.

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