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Ley Vigente

Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento.

Artículo 109 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente redacción:

«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:

«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la establecida.»

Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderán a criterios objetivos y comprobables.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma siguiente:

«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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