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Ley Vigente

Artículo 108. Adición de un capítulo XXIV al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 108 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. · BOE-A-2014-2999

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.

Texto consolidado

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV

Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario

Artículo 25.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario destinados a la realización de las siguientes actividades:

1. Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

2. Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

3. Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.

Artículo 25.24-2 Exenciones y bonificaciones.

1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de acceso a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.

2. Están exentas de la tasa las autorizaciones de dominio público otorgadas antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 25.24-3 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen.

Artículo 25.24-4 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización.

Artículo 25.24-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1. La base imponible de la tasa se determina de conformidad con los siguientes criterios de valoración:

1.1 Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

– Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 36 euros/m2.

– Suelo urbanizable: 20 euros/m2.

– Suelo no urbanizable: 1,5 euros/m2.

1.2 Para calcular la superficie de ocupación objeto de gravamen debe considerarse en cualquier caso una anchura mínima de 1 m.

2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:

a) En caso de cruce subterráneo de servicios públicos: 2,50.

b) En caso de paralelismo subterráneo de servicios públicos: 0,45.

c) En caso de acceso de primera categoría a carretera convencional: 0,67.

3. En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado.

Artículo 25.24-6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-31.

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