Artículo 106.
Artículo 106 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Los Registradores de la Propiedad están sujetos en la calificación de estos mandamientos a las mismas limitaciones establecidas respecto de los documentos expedidos por la Autoridad judicial.
2. Si la finca afectada por la anotación no estuviere inscrita, los Registradores, sin necesidad de petición expresa, tomarán anotación de suspensión por el plazo que se establece en el artículo siguiente.