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Real Decreto Vigente

Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.

Artículo 103 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. · BOE-A-2004-11836

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-26.

Texto consolidado

1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del titular del derecho sobre la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela catastrales; linderos y superficie.

c) En el caso de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie.

d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

e) Período, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.

f) Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la finca embargada.

3. Cuando el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-26.

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