Artículo 103.
Artículo 103 de la Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones. · BOE-A-1979-5952
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-03-19.
Texto consolidado
La autorización para utilizar la marca de control mencionado en el articulo 99, apartado e), del presente capítulo se otorgará, por la autoridad nacional, para un tipo de munición dada, al fabricante, al importador o a quien figure como responsable de la misma.
Esta autorización se dará al solicitante:
a) Si posee los aparatos de medidas de presiones, de dimensiones, o eventualmente, del parámetro equivalente a la presión cuando ésta no pueda ser medida, para el tipo de munición en cuestión, y si dispone de personal capaz de utilizarla; o bien si confía el control de su fabricación al Banco de pruebas o alguna de sus sucursales autorizadas.
b) Si los controles efectuados por el Banco de pruebas muestran que la munición fabricada está conforme con las prescripciones de la C.I.P.
En el caso de que el solicitante posea las instalaciones adecuadas y ejercite él mismo el control de su producción, sus instalaciones deben ser supervisadas y comparadas, a efectos de la concordancia de resultados, con las del Banco de pruebas, que efectuará un control periódico.
El fabricante deberá, en este caso, efectuar medidas de control sistemáticas y llevar un registro adecuado con los resultados.
Por cada lote de cartuchos debe efectuarse una serie de medidas de presiones y otra para comprobación de seguridad de funcionamiento, como mínimo, aparte de las correspondientes comprobaciones dimensionales.