Artículo 102.
Artículo 102 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
El Ingeniero operador, visto el informe del Abogado del Estado, procederá a clasificar las fincas o derechos relacionados con el monte de los cuatro grupos siguientes, consignando en cada caso los datos registrales, si constaren:
A) Fincas o derechos amparados en títulos presentados y cuyos titulares realizaron su adquisición con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
B) Fincas o derechos cuyos títulos fueren presentados y que, aunque la adquisición no se realizara con los requisitos previstos en el citado artículo 34, no obstante, el Ingeniero operador estimen en principio que no pertenecen al monte.
C) Fincas o derechos cuyos títulos han sido presentados y respecto de los que existan indicios suficientes de que pudieran pertenecer total o parcialmente al monte, siempre que si los títulos hubieren sido incluidos en el grupo A) del artículo 100, estime el Ingeniero que pudiera impugnarse judicialmente el requisito de la buena fe.
D) Fincas o derechos cuyos títulos no han sido presentados en el plazo legal y sobre los que se ofrecen los indicios a que se refiere el apartado C) precedente.