Artículo 101.
Artículo 101 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1986-12725
Atención: Ley 4/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarse directamente por la Administración titular de los mismos o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
2. La explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales puede encomendarse a una entidad pública instrumental o a una sociedad mercantil del sector público andaluz. El órgano competente para acordar la puesta en explotación de los bienes o derechos fijará sus condiciones y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien a la entidad o sociedad a que se encomendase su explotación, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. La adjudicación de los contratos se hará respetando los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.
Estos supuestos excepcionales habrán de estar precedidos de resolución motivada que se hará pública.
Se modifica por el art. 79.18 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.