Artículo 100. Facultades de seguimiento e inspección.
Artículo 100 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. · BOE-A-2001-15675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-16.
Texto consolidado
1. La Administración de la Comunidad podrá habilitar a su personal técnico al objeto de ejercer la función inspectora en materia deportiva.
2. En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
3. Los inspectores podrán:
a) Requerir información a los titulares de las instalaciones deportivas, de uso público, o a los organizadores de los espectáculos y actividades deportivas públicas.
b) Requerir información a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
c) Solicitar la intervención o asesoramiento de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, con competencias en la materia.
d) Requerir la cooperación de otras administraciones y organismos públicos.
4. Los organizadores de espectáculos o actividades deportivas públicas, los titulares de las instalaciones deportivas de uso público, los representantes legales de las entidades deportivas y cualesquiera persona que preste servicios en el campo del deporte, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, el acceso y examen de las instalaciones y documentos preceptivos, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.