Artículo 100.
Artículo 100 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. · BOE-A-1997-21040
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-06.
Texto consolidado
1. Podrán declararse municipios rurales aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.
b) Que tengan menos de 25.000 habitantes.
c) Que el número de Entidades dentro de su término municipal exceda de 10 o la densidad de población sea inferior a la media gallega.
2. Los municipios rurales y la Junta de Galicia podrán celebrar Convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.
3. La Junta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.