Artículo 100. Juntas de participación de territorio y paisaje.
Artículo 100 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. · BOE-A-2004-13470
Atención: Ley 4/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Consell de la Generalitat aprobará mediante decreto la composición y funciones de las juntas de participación de territorio y paisaje.
2. Éstas constituyen el cauce directo de intervención ciudadana en la política territorial y del paisaje, debiendo dar cabida en su composición tanto a las instituciones públicas a que se refieren los artículos anteriores como a las asociaciones cuyos fines tengan vinculación directa con el territorio o el paisaje.
3. Las funciones que se les atribuyan se referirán como mínimo a:
a) Informe previo de los planes de acción territorial integrados que afecten total o parcialmente al ámbito de la junta.
b) Participación en la definición de los objetivos de calidad paisajística de los planes de paisaje.
c) Informe previo de los programas y proyectos para la sostenibilidad y la calidad de vida que afecten total o parcialmente al ámbito de la junta.