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Ley Vigente

Artículo 100. Deber de comunicación, intervención y denuncia.

Artículo 100 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2010-10213

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-02.

Texto consolidado

1. Los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de riesgo o desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente tienen el deber de comunicarlo a los servicios sociales básicos, especializados o del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, lo antes posible, para que tengan conocimiento de ello.

2. La Administración debe garantizar la confidencialidad de la identidad de la persona que lleva a cabo la comunicación a la que se refiere el apartado 1.

3. Todos los profesionales, especialmente los profesionales de la salud, de los servicios sociales y de la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de la situación de riesgo o de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, de acuerdo con los protocolos específicos y en colaboración y coordinación con el órgano de la Generalidad competente en materia de protección de los niños y los adolescentes. Esta obligación incluye la de facilitar la información y la documentación que sean necesarias para valorar la situación del niño o el adolescente.

4. Los contratos que las administraciones públicas catalanas suscriban con las personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales relacionados en el apartado 3 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.

5. Las obligaciones a las que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del deber de comunicación o denuncia de los hechos a los cuerpos y las fuerzas de seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-02.

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