Artículo 10. Las comisiones de personas expertas.
Artículo 10 del Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad. · BOE-A-2001-16975
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-09-11.
Texto consolidado
El Real Patronato sobre Discapacidad podrá contar asimismo con las comisiones de personas expertas que, en su caso, se estimen necesarias, para articular las aportaciones humanísticas, científicas y técnicas que hagan posible el cumplimiento de los fines del mismo. Las comisiones que se constituyan estarán integradas por profesionales de la ciencia, de la sociedad civil y de aquellos ámbitos de los que verse la comisión que se vaya a constituir. De igual forma, podrán contar con apoyos personales y técnicos y elaborarán informes, dictámenes y recomendaciones, y cualquier otro instrumento de comunicación técnica para coadyuvar a los fines del Real Patronato sobre Discapacidad. Estas comisiones tendrán el carácter de grupos de trabajo, a los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y su composición se basará en el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Se promoverá la participación de las personas con discapacidad como expertas en estas comisiones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-17928.