Artículo 10. Etiquetado de equipos.
Artículo 10 del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan. · BOE-A-2010-10103
Atención: Real Decreto 795/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Quien comercialice, de acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, productos y aparatos sujetos a etiquetado para su uso en España, deberá asegurarse de que cuenten con el etiquetado, al menos, en castellano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero. Asimismo deberán adjuntar las instrucciones de manejo, al menos, en castellano.
2. Las empresas habilitadas colocarán una etiqueta con las características y de la manera prevista en el Reglamento (CE) n.º 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, en los equipos enumerados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, que no dispongan de la misma en el momento de realizar alguna intervención. En el caso de que contengan sustancias que agotan la capa de ozono, la etiqueta deberá contener el tipo de sustancia, la cantidad de ésta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CEE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
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