Artículo 10. Cambio de comprador.
Artículo 10 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea. · BOE-A-2005-11750
Atención: Real Decreto 754/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los productores podrán cambiar de comprador autorizado al que realicen sus entregas en cualquier momento del período de tasa láctea.
2. En caso de cambio de comprador, después de iniciado el período, los productores lo comunicarán a la autoridad competente, para lo que utilizarán el modelo que establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la información que se recoge en el anexo VII, dentro de los 15 días siguientes a partir de la primera entrega al nuevo comprador.
3. En el plazo de 20 días a partir de la fecha en que reciba su última entrega, el comprador remitirá de manera fehaciente, al productor que deje de entregarle su producción láctea, una certificación de las cantidades de leche, con su contenido en grasa, que le hubiese entregado a lo largo del período de tasa láctea en curso y, en su caso, de las retenciones a cuenta practicadas, para lo que utilizarán el modelo que establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la información del anexo VIII.
4. Los productores entregarán de forma fehaciente a los compradores autorizados a los que comiencen a entregar su producción, dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de inicio de las entregas, los siguientes documentos:
a) La declaración a la que se refiere el artículo 8.2.
b) La certificación recogida en el apartado 3.