Artículo 10. Historia clínica.
Artículo 10 del Real Decreto 673/2023, de 18 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear. · BOE-A-2023-16649
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-07-20.
Texto consolidado
En toda administración de radiofármacos para diagnóstico y tratamiento deberán quedar registrados e incluidos en la historia clínica del paciente los siguientes datos:
a) El radiofármaco administrado y la actividad del mismo, así como la vía de administración.
b) Los datos dosimétricos recogidos en el correspondiente informe dosimétrico, en los casos y situaciones en los que se considere necesario, o estén así previstos en el programa de garantía de calidad y seguridad.
c) La estimación de dosis en embrión o feto, en el caso de procedimientos diagnósticos o terapéuticos en gestantes.
d) Las administraciones inadecuadas.
e) Los efectos y reacciones adversas de los radiofármacos, si se produjeran, con independencia de su oportuna notificación y comunicación al órgano correspondiente, conforme a la normativa vigente de aplicación y mediante el procedimiento reglamentariamente establecido.
f) El documento de consentimiento informado para la realización de la técnica prescrita.