Artículo 10. Condiciones complementarias.
Artículo 10 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. · BOE-A-2003-11946
Atención: Real Decreto 653/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Además de las condiciones señaladas en el artículo 8 y, en su caso, en el artículo 9, deberán cumplirse las siguientes:
a) Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre calidad de la atmósfera, por medio de una chimenea cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.
b) El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la mayor medida en que sea viable.
c) Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.
d) Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, de la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable una persona física con aptitud técnica para gestionar la instalación.