El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 10. Condiciones complementarias.

Artículo 10 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. · BOE-A-2003-11946

Atención: Real Decreto 653/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Además de las condiciones señaladas en el artículo 8 y, en su caso, en el artículo 9, deberán cumplirse las siguientes:

a) Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo. En particular, los gases de escape serán liberados de modo controlado y de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre calidad de la atmósfera, por medio de una chimenea cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.

b) El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en la mayor medida en que sea viable.

c) Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.

d) Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, de la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable una persona física con aptitud técnica para gestionar la instalación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-07-04.

Más artículos de Real Decreto 653/2003

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 653/2003 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.