Artículo 10. Superación de las Normas de Calidad Ambiental en las zonas de mezcla.
Artículo 10 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. · BOE-A-2011-1139
Atención: Real Decreto 60/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido.
2. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, apartado A, podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.
3. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, recogerá una descripción de los enfoques y métodos que se han tenido en cuenta para definir las zonas de mezcla contenidas en su ámbito de aplicación; asimismo recogerá una relación de las medidas adoptadas con la finalidad de que en el futuro se reduzca la extensión de las zonas de mezcla. Se entienden adecuadas a tales efectos, las medidas previstas en el artículo 42, apartado 1.g).f’) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como la revisión de las autorizaciones otorgadas de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o la revisión de las autorizaciones otorgadas conforme a la legislación anterior; dichas revisiones tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 42, apartado 1.g).d’) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
4. Las zonas de mezcla que se establezcan tendrán una extensión que estará limitada a las proximidades del punto de vertido y será proporcionada atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido, a las condiciones establecidas en la autorización de vertido correspondiente y en cualquier otra normativa pertinente, de conformidad con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
5. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo II, apartado A o de los contaminantes enumerados en el anexo III, podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas. Para tales casos, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.