Artículo 10. Ingresos específicos en el orden penal.
Artículo 10 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. · BOE-A-2006-8345
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-12.
Texto consolidado
1. Cuando se hayan intervenido cantidades por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o por cualquier otro funcionario público en la práctica de diligencias acordadas judicialmente o que obedezcan a la existencia de un procedimiento judicial previo, se ingresarán aquéllas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente.
2. Cuando no exista constancia del Juzgado competente se ingresarán en la Cuenta de Depósitos del Juzgado Decano o, en su caso, en la de aquel que se encuentre en funciones de guardia, dejando como referencia el número de registro de la actuación policial y el Cuerpo o Policía actuante.
3. Una vez se hayan incoado las diligencias judiciales por el Juzgado competente, se transferirán por el Secretario del Juzgado Decano o, en su caso, del de guardia, las cantidades ingresadas en la cuenta de éstos en el modo previsto en el artículo anterior.