Artículo 10. Infracciones y sanciones.
Artículo 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas. · BOE-A-1977-7546
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-18.
Texto consolidado
Uno. Con independencia de lo dispuesto en los artículos trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta del Código Penal y de las infracciones que tipifiquen los Reglamentos particulares de los juegos, queda prohibida la realización de cualquiera de los actos siguientes:
a) Ceder por cualquier título las autorizaciones para la práctica de juegos de azar, salvo con los requisitos y en las condiciones que se fijen en los Reglamentos.
b) Practicar juegos de azar con material o elementos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.
c) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de normas o autorizaciones legales.
d) Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos.
e) Efectuar publicidad de los juegos de azar que no haya sido previamente autorizada por la Comisión Nacional del Juego.
Dos. Las infracciones de lo dispuesto en el presente Real Decreto y de las normas de los Reglamentos particulares que se dicten en ejecución del mismo podrán ser sancionadas:
a) Con multas, que impondrán los Gobernadores civiles, hasta quinientas mil pesetas; el Ministro de la Gobernación, hasta dos millones, y el Consejo de Ministros, hasta cinco millones. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido.
b) Con la retirada temporal o definitiva de la autorización concedida.
Tres. Los reglamentos que se dicten en ejecución del presente Real Decreto determinarán concretamente las infracciones, las sanciones aplicables y el procedimiento para ello.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se modifican los apartados 1.e) y 3 por el art. 1 del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1978-28628.
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