Artículo 10. Legitimación.
Artículo 10 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores. · BOE-A-2025-10488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-03.
Texto consolidado
1. Estarán legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores:
a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.
b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.
c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.
d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá iniciar el procedimiento a petición individual de alguna de las partes legitimadas en los párrafos anteriores, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales, siempre que dicha petición reúna todos los requisitos exigidos para la solicitud en el artículo 11.
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, así como las y los empleados públicos, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
2. A fin de acreditar la representatividad prevista en el apartado anterior:
a) (Anulada)
b) Se entiende por asociaciones empresariales más representativas las comprendidas en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
c) Se entiende por organizaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia las comprendidas en el artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
3. No procederá la admisión de solicitudes y se emitirá la correspondiente resolución de inadmisión, cuando estas no cumplan con lo previsto en el apartado 1 de este artículo o se presenten en relación con colectivos que se encuentren fuera del ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 3, salvo, en este último caso, a efectos de la revisión a la que se refiere el artículo anterior y en los términos que en el mismo se establecen.
Se anula la letra a) del apartado 2 por Sentencia del TS de 18 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-4974
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-4974.
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