Artículo 10. Intercambios intracomunitarios y exportaciones hacia países terceros.
Artículo 10 del Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia. · BOE-A-2002-5205
Atención: Real Decreto 260/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las carnes de reses de lidia sólo podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios si existe una autorización específica de recepción por parte del Estado miembro de destino, con las normas y en las condiciones por ellos estipuladas.
2. Las carnes de reses de lidia sólo podrán ser objeto de exportación, hacia países terceros, si éstos han autorizado expresamente el envío de las mismas.
3. Estas carnes irán acompañadas, en caso necesario, del certificado sanitario oficial para la exportación de productos alimenticios, aprobado por Orden de 12 de mayo de 1993.
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