Artículo 10. Ordenación e integración de conjuntos.
Artículo 10 del Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-1990-31086
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-01.
Texto consolidado
Una vez establecidos los conjuntos por aplicación del artículo anterior, éstos se ordenarán por tiempos de servicios efectivos de mayor a menor.
En el caso de que varios conjuntos estén asociados a un mismo tiempo de servicios efectivos, se aplicará a los miembros de cada conjunto la siguiente fórmula:
Ci = (P – 0.5) / N en la que:
N Número de componentes del conjunto de cada una de las Escalas de origen.
P Número de orden que cada uno ocupa en el conjunto.
Ci Coeficiente de integración.
Deducidos los coeficientes de integración, se ordenará a los de los diversos conjuntos que han de integrarse entre sí por los coeficientes de integración tomados de menor a mayor, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.
Finalizado el proceso, en uno u otro caso, se obtiene un ordenamiento que constituye el paso previo para configurar el escalafón único.
Cuando en alguno de los conjuntos que se han integrado, no todos sus componentes tengan el mismo empleo, en el ordenamiento resultante de la apliación de los apartados anteriores, los del inferior se situarán a la cabeza del suyo.