Artículo 10.
Artículo 10 del Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas. · BOE-A-1992-27139
Atención: Real Decreto 1428/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.
En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-7537.