Artículo 10. Controles por monitorización.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.
Texto consolidado
1. Las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, podrán efectuar controles de todos o algunos de los requisitos y normas que puedan ser objeto de monitorización tal y como se recoge en el artículo 83.6.c) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. Se deberán efectuar controles del 1 % de las personas beneficiarias de las ayudas afectadas por los requisitos y normas aplicables a la condicionalidad reforzada que no puedan ser monitorizados. Entre el 20 y el 25 % de ese 1 % de las personas beneficiarias de las ayudas serán seleccionadas de forma aleatoria y los restantes mediante un análisis de riesgos.
3. A más tardar el 15 de enero del año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los organismos pagadores notificarán al FEGA, O.A. su decisión de optar por dichos controles.
Más artículos de Real Decreto 1049/2022
- ← Artículo 9. Realización de los controles sobre el terreno.
- → Artículo 11. Informe de control.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).