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Real Decreto Derogada

Artículo 10. Máquinas de inscripción obligatoria.

Artículo 10 del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. · BOE-A-2009-11678

Atención: Real Decreto 1013/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Habrán de inscribirse en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, todas las máquinas que vayan a utilizarse en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal), que cumplan con su correspondiente normativa legal, y que pertenezcan a uno de los grupos relacionados en el anexo II.

2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos autorizará previamente la inscripción de los tractores pertenecientes a un modelo determinado, expresando al menos, su marca, tipo y contraseña de homologación. Excepcionalmente, cuando un tractor corresponda a un modelo cuya inscripción no esté autorizada, su titular deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos dicha autorización para esa unidad en particular.

3. Para la inscripción de tractores será requisito previo que la unidad esté equipada con la correspondiente estructura de seguridad en caso de vuelco, debidamente autorizada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para cada modelo de tractor, expresando para dicha estructura, su marca, modelo y la contraseña o número de homologación.

4. El resto de máquinas deberá acreditar que cumple con los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 6.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-07-16.

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