Artículo 10. Tiempo de permanencia en la mar.
Artículo 10 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. · BOE-A-2020-5163
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-12.
Texto consolidado
1. Se autoriza a aquellos buques de arrastre que faenen a más de 24 millas de la costa a permanecer hasta quince horas por día en la mar. Para ello deberán ejercitar al menos el 70 % del tiempo de la actividad pesquera de ese día en zonas que se encuentren a esa distancia mínima.
2. Esta medida no podrá aplicarse en las zonas reguladas por la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas de los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera, que mantiene su vigencia.
3. Durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre se autoriza excepcionalmente a los buques de arrastre con puerto base en Cartagena, cuando salgan de dicho puerto y regresen al mismo, a permanecer hasta quince horas por día en la mar cuando faenen al oeste del meridiano 0° 15′ 00″ W y entre los paralelos 37° 33′ 00″ N y 37° 47′ 00″ N.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-6444.